Estados no miembros de las Naciones Unidas partes en el Estatuto
El artículo 93, párrafo 2, de la Carta de las Naciones Unidas dispone que los Estados que no sean miembros de las Naciones Unidas podrán ser partes en el Estatuto de la Corte en las condiciones que determine en cada caso la Asamblea General por recomendación del Consejo de Seguridad.
Suiza (desde el 28 de julio de 1948), Liechtenstein (desde el 29 de marzo de 1950), San Marino (desde el 18 de febrero de 1954), Japón (desde el 2 de abril de 1954) y Nauru (desde el 29 de enero de 1988) entraban en esta categoría antes de ingresar en las Naciones Unidas.
Las condiciones impuestas han sido hasta ahora las mismas en cada caso. Se establecieron por primera vez en la Resolución 91(I) adoptada por la Asamblea General el 11 de diciembre de 1946 a raíz de una solicitud del Consejo Federal Suizo (véase Documentos Básicos en este sitio web).
Otras dos resoluciones de la Asamblea General regulan, por un lado, las condiciones en las que los Estados que no son miembros de las Naciones Unidas pero que son partes en el Estatuto pueden participar en la elección de los miembros de la Corte (Resolución 264 (III) adoptada por la Asamblea General el 8 de octubre de 1948) y, por otro lado, la participación de dichos Estados en el procedimiento de modificación del Estatuto de la Corte (Resolución 2520 (XXIV) adoptada por la Asamblea General el 4 de diciembre de 1969, véase Documentos Básicos en este sitio web).